Existe vulneración al derecho de petición, cuando:
a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario.
b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación.
c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable.
d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
(VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN) la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, instituyó que existe vulneración al derecho de petición, cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis”.