EL TRABAJO NOCTURNO

El trabajo nocturno está contemplado en el Articulo 55.- de la Ley General del Trabajo de Bolivia, dispone que el trabajo nocturno, realizado en las mismas condiciones que el diurno, se recargará con entre el 25 y 50 por ciento, según los casos.

El horario máximo fijado para el trabajo nocturno es de siete horas, sin embargo, en muchas empresas, por lo general, se hacen turnos de ocho horas, generando un combinado de recargo nocturno y horas extraordinarias.

Estos casos ocurren en empresas que por su naturaleza no pueden parar y trabajan en turnos; consiguientemente, el recargo nocturno se calculará de acuerdo a la hora y tiempo de trabajo, independientemente del pago por las horas extraordinarias, tomando en cuenta que el trabajo nocturno se considera aquel realizado entre las 20:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. Es así que el Decreto Supremo Nº 90, del 24 de abril de 1944, en su artículo 2, dispone que: “El trabajo nocturno que se realice en establecimientos industriales y fabriles en general, se remunerará con recargo del 30 por ciento”. Esta norma es concordante con los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo.

En ese mismo orden legal, el Decreto Supremo Nº 90, del 24 de abril de 1944, en su artículo 4 dispone que: “El trabajo comprendido entre las 24:00 horas y 6 de la mañana, y que deba cumplirse en galerías subterráneas, hornos de calcinación, molinos de minerales, en labores de secadura y ensecadura de minerales y en general en todas aquellas labores particularmente nocivas y peligrosas se remunerarán con un recargo de 50 por ciento”. Consiguientemente, se tiene establecida la tabla de remuneraciones por recargo nocturno como sigue:

  • Entre las 20:00 y 06:00, en las oficinas y establecimientos comerciales, 25 por ciento.
  • Entre 20:00 y 06:00, en establecimientos industriales y fabriles, 30 por ciento.
  • Entre 20:00 y 06:00, trabajo de mujeres y menores de 18 años, 40 por ciento.
  • Entre 24:00 y 06:00, en labores nocivas y peligrosas, 50 por ciento.

Es importante nombrar que el Convenio 171 de la OIT establece un periodo de trabajo nocturno de por lo menos siete horas consecutivas, entendiendo por expresión “trabajador nocturno” al asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un límite determinado. El convenio aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C171

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